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Martes, 30 de junio
Generales

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RATIFICÓ LA CANDIDATURA DE CLAUDIA LEDESMA ABDALA EN SANTIAGO DEL ESTERO

En el día de la fecha , la Corte Suprema de Justicia de la Nación ratificó la candidatura de la senadora nacional Claudia Ledesma Abdala de Zamora.

El máximo tribunal se expidió en los autos Cruzada Santiagueña. Frente Electoral c/Gob. de la Prov. de Sgo. s/ violación arts.152, 39 y 44 inc. Constitución  Provincial .

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Cruzada Santiagueña. Frente Electoral c/ Gob. de la Prov. de Sgo. s/ violación arts. 152, 39 y 44 inc. c. Prov.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma. Por ello, se desestima la presentación directa. Notifíquese y archívese, dice la sentencia emitida esta tarde por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

La presentación del abogado Cavallotti se centró en la violación de tres artículos de la Constitución de la Provincia sobre la periodicidad de los cargos y / o funciones

Artículo 152.- Duración del mandato. Reelección. El gobernador y vicegobernador ejercerán sus funciones por el término de cuatro años, sin que evento alguno pueda motivar su prórroga. Podrán ser reelectos o sucederse recíprocamente, por un nuevo período únicamente. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con intervalo de un período.

Artículo 39.- Derechos políticos. Sufragio. Todo ciudadano tiene derecho a elegir y a ser elegido; a participar en el gobierno de la Provincia, directamente o por medio de sus representantes libremente elegidos. Es el pueblo quien confiere la autoridad legítima al poder público mediante elecciones periódicas y democráticas. El sufragio es un derecho del ciudadano garantizado por esta Constitución. El sufragio es universal, igual, único, secreto, obligatorio, no acumulativo e intransferible. Son electores los ciudadanos inscriptos en el padrón electoral nacional vigente a la respectiva elección y domiciliados en el territorio provincial. Los extranjeros pueden ser electores en el ámbito municipal

Artículo 44.- Bases del régimen electoral. El régimen electoral, de carácter uniforme para toda la Provincia, se ejercerá conforme a las siguientes bases: 1. El sistema electoral que regirá para la elección de los cuerpos colegiados se establecerá sobre la base de la representación proporcional. 2. El territorio provincial y municipal, según corresponda, se constituye en distrito único para todos los actos electorales. 3. Queda expresamente prohibido el sistema electoral de doble voto simultáneo y acumulativo. 4. Todo proceso electoral puede ser fiscalizado por los partidos políticos intervinientes. 5. La autoridad comicial dispone de la fuerza pública a los efectos de asegurar la regularidad del acto. 6. Todos los electores gozan durante el acto comicial de inmunidad de arresto, salvo en el caso de flagrante delito o de orden escrita de autoridad competente. La ley que reglamentará el régimen electoral deberá ser sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Cámara de Diputados.

En algunos de los tramos de la presentación rechazada por la Corte subraya que, en vísperas de la convocatoria a elecciones generales para elegir gobernador para el periodo 2021/2025, es propósito declarado, público y notorio del Dr. Zamora de ser nuevamente candidato a gobernador de la Provincia por este periodo, de lo cual se advierte la recurrencia obstinada del actual gobernador en ejercer la titularidad del Poder Ejecutivo de la Provincia, lo que –a su entender– demuestra un personalismo contrario al sistema republicano y violatorio de los altos propósitos impuestos por el art. 152 de la Constitución de la Provincia. Considera que de la simple lectura de la norma constitucional provincial aludida surge que la periodicidad de los cargos es un principio relevante de rango constitucional, que requiere que la alternancia no sea fingida, simulada o aparente, sino real, de personas alejadas de intereses comunes. Afirma que, desde esa perspectiva, la candidatura y elección de Claudia Ledesma de Zamora resulta alejada del propósito de periodicidad al que alude el art. 152 de la Constitución local, y que la circunstancia de encontrarse consumada aquella violación constitucional y consentida por la ciudadanía santiagueña no impide que V.E. determine, con grado de certeza, la improcedencia de un nuevo mandato del Dr. Zamora como titular del Poder Ejecutivo de la provincia, al considerarse que el mandato ejercido por su esposa resulta incompatible con la alternancia requerida por la periodicidad que impone la norma constitucional provincial mencionada. Agrega que se trata de un hecho que, por razones de orden público, no es susceptible de ser convalidado o consentido y que es imprescriptible.

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