PATRICIA BULLRICH YA ADELANTÓ: " NO TENGO LOS VOTOS PARA LA REFORMA ELECTORAL"
La Justicia mediante medida cautelar frena medida del intendente de La Banda, Roger Nediani
En representación de dos madres trabajadoras municipales, obtuvieron una medida cautelar innovativa con carácter retroactivo contra el Intendente de La Banda ,Roger Nediani , quien había suspendido sin justificación el pago de asignaciones familiares por hijo con discapacidad.
El juez ordenó restituir de manera inmediata el beneficio suspendido, mientras se tramita la acción de amparo por inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ordenanza Salarial 119/89, una norma discriminatoria por razones de género y contraria a los derechos de niños y niñas con discapacidad.
Esta resolución marca un precedente clave para frenar recortes arbitrarios en derechos adquiridos de sectores vulnerables, según precisaron en sus redes los abogados Fabio Gustavo Cisneros y Raquel Ana María Gutiérrez.
LA MEDIDA VULNERADA POR NEDIANI QUE LA JUSTICIA PUSO EN ORDEN EN FAVOR DE LOS NIÑOS CON DISCAPACIDAD
I. OBJETO
Que en legal tiempo y forma, en nuestro carácter de agentes de la planta
municipal de la ciudad de La Banda, con domicilio laboral en la órbita de dicha
administración, venimos a promover formal ACCIÓN DE AMPARO POR
INCONSTITUCIONALIDAD contra la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE LA
BANDA, CUIT NRO. 30999140595, con domicilio real en calle 25 de mayo 461, por la
aplicación del artículo 14 de la Ordenanza Salarial Municipal N.o 119/89, por resultar
manifiestamente violatorio de normas de jerarquía superior, nacionales e internacionales,
con jerarquía constitucional.-
Asimismo, y como medida urgente y accesoria de tutela anticipada,
solicitamos que se dicte MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA, ordenando el pago
inmediato de las asignaciones familiares por hijo con discapacidad a favor de las actoras,
respecto de sus hijos menores , todos ellos acreditadamente en situación de discapacidad y bajo la
guarda de sus progenitoras convivientes.-
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La presente acción se promueve al amparo de lo establecido en el artículo 43
de la Constitución Nacional, los artículos 16 y 75 incisos 22 y 23 de la misma, el artículo
18 de la Constitución de la Provincia de Santiago del Estero, la Ley 26.378 (Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad), la Ley 26.061 de Protección Integral
de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y tratados internacionales de derechos
humanos con jerarquía constitucional.-
Se deja expresamente planteada la inconstitucionalidad del artículo 14 de
la Ordenanza N.o 119/89, en tanto impone una diferenciación normativa que restringe el
acceso a derechos laborales y de seguridad social por razones de género y estado civil,
vulnerando también el principio del interés superior del niño, la igualdad ante la ley y la
protección reforzada de personas en condición de vulnerabilidad, especialmente niñas y
niños con discapacidad.-
En ese marco, solicitamos que se declare la INCONSTITUCIONALIDAD
e inaplicabilidad del citado artículo en los casos de las actoras, ordenándose además la
continuidad del pago directo de las asignaciones familiares por discapacidad, sin
interrupciones ni desvíos a progenitores no convivientes, con efectos retroactivos y
preventivos.-
Todo ello, en resguardo del principio de favor libertatis, del principio de pro
homine, y de los derechos adquiridos, conforme jurisprudencia consolidada de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación y estándares internacionales de protección; que infra se
pasan a exponer.-
II. LEGITIMACIÓN ACTIVA
Las actoras, comparecen por derecho propio y en
representación de sus hijos menores de edad, , todos ellos con discapacidad acreditada mediante
los respectivos Certificados Únicos de Discapacidad (CUD), en los términos del artículo
1 de la Ley 22.431, artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y artículo 1 de
la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por nuestro
país mediante Ley 26.378.-
Ambas actoras son agentes municipales activas que percibían regularmente
la asignación familiar por hijo con discapacidad, hasta la notificación administrativa
emitida por la Municipalidad de La Banda con fecha 6 de mayo de 2025 (PV-2025-
00082519-LABANDA-AL#SG), por la cual, con base en el artículo 14 de la Ordenanza
Salarial N.o 119/89, se comunicó el cese de dicho pago por cuanto el progenitor varón de
los menores se encontraría en relación de dependencia laboral.-
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La legitimación activa en este caso se funda en los siguientes extremos:
1. Carácter de titulares del beneficio suspendido, lo que
implica un agravio concreto, actual y directo por la aplicación de una norma que
niega prestaciones esenciales de la seguridad social.-
2. Condición de progenitoras convivientes y principales
cuidadoras, conforme surge de los descargos administrativos presentados (EX-2025-
00074294), en los que se documenta el régimen de convivencia efectivo con los
menores, quienes residen con sus madres, y que éstas son quienes afrontan de manera
exclusiva los gastos médicos, educativos y asistenciales vinculados a las condiciones
de salud de sus hijos.-
3. Condición de personas que actúan en representación de
niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en situación de vulnerabilidad, lo
cual activa el deber reforzado de tutela judicial efectiva (efectividad de los derechos
consagrados: art. 3 y 4 de la CDN, art. 75 inc. 23 CN).-
4. Afectación a un derecho de naturaleza alimentaria y
asistencial, de carácter social y prioritario, que les confiere no solo legitimación
procesal activa sino también urgencia en el tratamiento de la pretensión (Fallos CSJN
338:1349, “Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”).
En virtud de lo expuesto, corresponde tener por acreditada la legitimación
activa directa y derivada tanto en su condición de agentes públicas perjudicadas como en
su carácter de representantes legales de menores con discapacidad, víctimas de una medida
administrativa de naturaleza regresiva y contraria a derechos fundamentales.-
III. LEGITIMACIÓN PASIVA
La Municipalidad de La Banda, CUIT NRO. CUIT: 30999140595 resulta
plenamente legitimada como parte demandada en la presente acción de amparo, en tanto ha
sido el órgano autor del acto administrativo impugnado, y ostenta la titularidad
funcional y jurídica del orden normativo cuya aplicación concreta ha producido una
lesión actual, directa y manifiesta de derechos constitucionales y convencionales de las
actoras y de los niños a su cargo.
Conforme el artículo 43 de la Constitución Nacional, el amparo procede
contra cualquier autoridad pública que, mediante acto, omisión o práctica administrativa,
afecte derechos reconocidos por la Constitución, tratados internacionales o la ley. En
igual sentido, el artículo 18 de la Constitución de la Provincia de Santiago del Estero
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legitima pasivamente a los entes de gobierno en sede local cuando son responsables directos
de la emisión o ejecución de disposiciones lesivas.
En el caso que nos ocupa, se verifica que:
• El acto administrativo que notificó el cese del beneficio de asignaciones familiares
por hijo con discapacidad fue emitido por la Dirección de Sueldos y refrendado
por la Secretaría de Gobierno y Asesoría Legal de la Municipalidad de La
Banda, en fecha 6 de mayo de 2025 (PV-2025-00082519-LABANDA-AL#SG).
• La ratificación de dicho acto y su reafirmación como criterio institucional fue
expresada el 15 de mayo de 2025 en una segunda providencia (PV-2025-00089791-
LABANDA-AL#SG), también suscripta por funcionarios de la administración
central.
• La norma impugnada (artículo 14 de la Ordenanza 119/89) es una creación del
Honorable Concejo Deliberante local, pero su aplicación efectiva y concreta se
produce por medio de las áreas ejecutivas del Municipio, lo que configura la
relación de causalidad normativa entre el ente demandado y el perjuicio denunciado.
Asimismo, la jurisprudencia nacional ha entendido reiteradamente que: “La
legitimación pasiva en el proceso de amparo no se limita a quien dictó formalmente la
norma o el acto, sino que alcanza a todo órgano que los aplica o mantiene sus efectos con
prescindencia de su jerarquía administrativa.”
(CSJN, Fallos 323:1339 – “Asociación Benghalensis”).
En idéntico sentido, la Corte Suprema ha sostenido que: “Corresponde dirigir
la acción contra quien tenga competencia para remover el perjuicio o tenga a su cargo la
ejecución del acto impugnado” (Fallos 329:3241, “Colegio Público de Abogados”).
En el caso, la Municipalidad de La Banda es la autoridad emisora,
ejecutora y responsable directa de la normativa y los actos administrativos que lesionan
derechos fundamentales, por lo cual posee legitimación pasiva plena y exclusiva para
integrar el proceso en carácter de demandada.
III. COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
AMPARO.
La presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL encuentra pleno
sustento en el artículo 43 de la Constitución Nacional, que habilita esta vía cuando se
pretende la protección urgente y efectiva de derechos fundamentales que han sido vulnerados
por actos u omisiones de autoridades públicas.
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Asimismo, la Constitución de la Provincia de Santiago del Estero, en su
artículo 18, establece el mecanismo de amparo como remedio judicial expedito, idóneo y
eficaz ante actos u omisiones de autoridades que afecten derechos y garantías reconocidos
por la Constitución y por los tratados internacionales de jerarquía constitucional.
En este caso, nos encontramos ante un acto administrativo de carácter
reglamentario y discriminatorio, emitido en virtud del artículo 14 de la Ordenanza
Salarial N.o 119/89, que restringe el acceso de las mujeres trabajadoras municipales al cobro
de asignaciones familiares cuando el progenitor varón de los hijos se encuentra en relación
de dependencia. Su aplicación concreta implica una violación directa a principios de
igualdad, no discriminación, protección reforzada de niños con discapacidad e interés
superior del niño, lo cual torna plenamente procedente el amparo como medio judicial de
resguardo urgente.
➤Requisitos de admisibilidad (Fallos 306:1677 “Siri”; 311:2481
“Klimt”)
Conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
el amparo resulta procedente cuando concurren los siguientes presupuestos, todos
verificados en el caso de autos:
1. Existencia de un derecho cierto e individual o colectivo, de
naturaleza constitucional (art. 16, 75 inc. 22 y 23 CN), vinculado a la igualdad ante
la ley, la seguridad social y la protección integral de la infancia con discapacidad;
2. Existencia de un acto u omisión estatal, actual y lesivo, que
afecta de manera directa el goce del derecho invocado: en el caso, la aplicación de
una norma municipal reglamentaria que excluye arbitrariamente a mujeres
trabajadoras del beneficio en cuestión;
3. Ausencia de otras vías judiciales más eficaces, toda vez que
la vía ordinaria, por su duración e inadecuación frente al carácter alimentario y
esencial de la prestación suspendida, tornaría ilusorio el derecho (Fallos 329:5288
“Halabi”);
4. Perjuicio actual, concreto y de imposible reparación
ulterior, dada la naturaleza alimentaria del beneficio, y el impacto directo en la salud
y desarrollo de niñas y niños con discapacidad, en situación de vulnerabilidad;
En línea con la doctrina del control difuso de constitucionalidad,
reiteradamente sostenida por la CSJN, corresponde que el juez de la causa ejerza el juicio de
validez constitucional del artículo 14 de la ordenanza citada, a fin de evitar la continuidad
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de una situación normativa que deviene claramente incompatible con la Constitución
Nacional y los tratados de derechos humanos vigentes (ius constitutionis).-
➤ Jurisprudencia relevante:
• Fallos 332:663 (“Asociación Benghalensis”): Procedencia
del amparo frente a normas de rango inferior que resultan incompatibles con la CN.
• CSJN, “R., M. A. c/ ANSES s/ Amparo” (Fallos 335:452):
Reconocimiento del interés superior del niño y derechos de personas con
discapacidad como límites materiales a la potestad reglamentaria del Estado.
• CIDH, Opinión Consultiva OC-17/02: El interés superior
del niño impone a los Estados la adopción de medidas prioritarias de protección
incluso por encima de normas formales o reglamentarias.
Por tanto, corresponde declarar formalmente la procedencia de la presente
acción de amparo ante S.S., quien resulta competente, en resguardo de los derechos
constitucionales vulnerados.
IV. HECHOS
Que, tal como se acredita con la documental acompañada, las actoras son empleadas
municipales de la Municipalidad de la Ciudad de La Banda, en dicho carácter, venían
percibiendo el cobro de las ASIGNACIONES FAMILIARES POR HIJO CON
DISCAPACIDAD, mensualmente, conforme se acredita con los recibos de sueldo que se
acompañan a la presente.-
Que, la municipalidad de la ciudad de la Banda, de manera arbitraria, y sorpresiva ha
dejado de abonar este beneficio social a las amparistas, todo lo que paso a detallar
cronológicamente:
1. Notificación administrativa inicial
En fecha 6 de mayo de 2025, la Municipalidad de La Banda, a través de la Secretaría
de Gobierno, notificó mediante dictamen (PV-2025-00082519-LABANDA-
AL#SG) a las agentes municipales , entre otras trabajadoras, que conforme al artículo 14 de la
Ordenanza Salarial N.o 119/89, no corresponde el pago de las asignaciones
familiares al agente municipal mujer cuando el progenitor varón se encuentra
en relación de dependencia.
2. Reacción y presentación de descargos
Ambas actoras, en legal tiempo y forma, formularon descargos administrativos en
el marco del expediente EX-2025-00074294-LABANDA-DME#SG, argumentando:
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o La inconstitucionalidad del artículo 14 de la
ordenanza;
o La convivencia efectiva con sus hijos;
o La condición de discapacidad acreditada de los
niños;
o La inestabilidad laboral del progenitor varón, quien
no garantiza la percepción efectiva ni el uso finalista del beneficio;
o La afectación directa de derechos de sus hijos
menores en situación de vulnerabilidad.
3. Situaciones particulares de las actoras
,
de 12 años, quien padece diabetes tipo 1 insulinodependiente, condición
que requiere el uso de bomba de insulina y tratamientos costosos. También
es madre de un, menor sin sentencia homologada sobre
cuidado, pero que reside de hecho con la madre. El progenitor, trabajador
temporario en el rubro textil, no tiene empleo estable.
En el otro c aso se trata de un adolescente con trastorno generalizado del desarrollo y
retraso mental moderado, cuya atención y educación especializada recae
exclusivamente sobre ella. El progenitor, empleado del gobierno provincial,
no convive con el menor ni asume gastos específicos relacionados con su
discapacidad.
4. Respuesta administrativa posterior
El 15 de mayo de 2025, la Dirección de Sueldos dictó nueva providencia (PV-2025-
00089791-LABANDA-AL#SG), ratificando la aplicación del artículo 14. Alegó que
los dictámenes previos no constituían actos administrativos definitivos y que el
planteo de inconstitucionalidad no correspondía ante sede administrativa, sugiriendo
la vía judicial. Asimismo, mantuvo el criterio restrictivo del beneficio para el caso
de las actoras, pese a haber concedido la continuidad del pago a otras trabajadoras en
idéntica situación.
5. Estado actual:
Como consecuencia de ello, se mantiene suspendido el pago de la asignación
familiar por discapacidad a las actoras, afectando directamente la atención
médica, alimentaria y educativa de niñas y niños con necesidades especiales. La
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omisión se traduce en una disminución concreta del ingreso de subsistencia de los
hogares, sin resolución judicial previa ni análisis individualizado de los casos.
Estos son, sumariamente los hechos, S.S. que motivan el inicio de la
presente acción de AMPARO POR INCONSTITUCIONALIDAD, ya que como podrá advertir
de las copias del ultimo recibo de sueldo de las actoras, la demandada ha dejado de abonar
el SALARIO POR DISCAPACIDAD DE LOS NIÑOS mencionados a las actoras.-
V. NORMA IMPUGNADA Y SU CONTENIDO
La disposición atacada es el Artículo 14 de la Ordenanza Salarial
Municipal N.o 119/89, norma de carácter reglamentario dictada por el Honorable Concejo
Deliberante de la Ciudad de La Banda en el año 1989, que regula aspectos vinculados a la
percepción de asignaciones familiares por parte de los agentes municipales.
Dicho artículo, conforme surge de su texto vigente y de la práctica
administrativa aplicada, establece:
“Las asignaciones familiares serán abonadas únicamente al agente varón
en los casos en que ambos progenitores se encuentren en relación de dependencia. En
caso de duplicidad, se dará prioridad al padre, salvo resolución judicial expresa.”
Esta redacción —cuya letra exacta fue reproducida y aplicada en los
dictámenes emitidos por la Dirección de Sueldos y la Asesoría Legal municipal en mayo de
2025— fija una presunción automática y rígida a favor del trabajador varón como
beneficiario de las asignaciones familiares, excluyendo sin justificación válida a la madre
trabajadora aun cuando ésta sea la única conviviente y la responsable efectiva del cuidado y
manutención de los hijos menores con discapacidad.
La aplicación de esta norma ha tenido como efecto directo:
• El cese de las asignaciones familiares abonadas a las actoras
, a pesar de ser madres convivientes y cuidadoras exclusivas;
• La traslación del beneficio a progenitores no convivientes,
en relaciones laborales ajenas al vínculo con la administración municipal, sin
garantías de que ese beneficio sea efectivamente percibido ni utilizado en favor del
menor;
• La afectación directa de derechos alimentarios, con
impacto comprobado en la salud y calidad de vida de niños con discapacidad.
➤ Carácter regresivo y anacrónico
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La norma en cuestión data del año 1989, es decir, fue dictada con anterioridad
a la reforma constitucional de 1994, y por tanto, con anterioridad a la incorporación del
bloque de constitucionalidad federal (art. 75 inc. 22 CN) que incluye tratados internacionales
que consagran la igualdad de género y la protección reforzada de la infancia y de las personas
con discapacidad.
El criterio de prioridad automática del varón, sin análisis de la situación
concreta ni posibilidad administrativa de revisión individualizada, constituye un resabio
normativo de discriminación estructural por razones de género, contrario al principio de
legalidad con perspectiva de derechos humanos. A su vez, se opone a lo establecido en el
artículo 5 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer (CEDAW), que impone a los Estados el deber de abolir
leyes y prácticas discriminatorias que perpetúen roles estereotipados.
➤ Falta de adecuación al orden jurídico vigente
La norma también desconoce:
• Las reformas del régimen de asignaciones familiares
nacionales, que permiten elegir al progenitor conviviente como perceptor directo del
beneficio (ej. “Formulario Madre” de ANSES);
• Los principios de no regresividad en derechos sociales,
consagrados en doctrina constitucional;
• El criterio de interés superior del niño como parámetro de
interpretación normativa (art. 3 Convención sobre los Derechos del Niño; art. 75 inc.
23 CN).
En consecuencia, el artículo 14 de la Ordenanza N.o 119/89 debe ser
declarado inaplicable por inconstitucional, tanto por su contenido intrínseco como por su
incompatibilidad con la normativa constitucional, convencional y jurisprudencial vigente.
VI. FUNDAMENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD
La norma contenida en el artículo 14 de la Ordenanza Salarial N.o 119/89,
tal como ha sido aplicada en el caso de autos, resulta manifiestamente inconstitucional,
por cuanto lesiona de forma directa derechos fundamentales consagrados en la Constitución
Nacional, tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN), y la
doctrina consolidada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
a. Violación al principio de igualdad y no discriminación (Art. 16 CN)
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La disposición impugnada consagra una presunción normativa basada en
el sexo del agente estatal, estableciendo automáticamente al varón como beneficiario de la
asignación familiar, aun cuando no conviva con sus hijos ni asuma responsabilidad directa
sobre sus cuidados. Tal configuración constituye una clara discriminación estructural por
razones de género, lo que contraviene el principio de igualdad ante la ley (art. 16 CN), la
jurisprudencia del Alto Tribunal (Fallos 329:5566, “Sisnero”) y lo previsto en los tratados
internacionales de derechos humanos.
Como sostiene Linares (2019):
“Las normas que establecen distinciones sin razonabilidad objetiva y sin
justificación proporcional, no sólo lesionan el principio de igualdad, sino que perpetúan
roles sociales estereotipados incompatibles con el orden constitucional.”
(Linares, J. (2019). Derecho constitucional y géneros. Buenos Aires: Abeledo Perrot).
b. Ausencia de perspectiva de género (CEDAW, Belém do Pará)
La norma vulnera la Convención sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), aprobada por Ley 23.179, y la
Convención de Belém do Pará, ambas de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN). Al
establecer una preferencia por el progenitor masculino, la ordenanza reproduce un
estereotipo de rol familiar contrario a los principios de equidad, acceso y corresponsabilidad
parental.
La Comité CEDAW, en su Recomendación General N.o 33, ha sostenido
que: “La ausencia de perspectiva de género en los procedimientos administrativos
constituye una forma de discriminación institucional que compromete la responsabilidad
internacional del Estado.”
c. Vulneración del interés superior del niño (art. 3 CDN)
La Convención sobre los Derechos del Niño, con jerarquía constitucional,
establece que el interés superior del niño debe ser una consideración primordial en todas
las decisiones que los afecten (art. 3). El artículo 14 impugnado omite considerar la situación
fáctica concreta del menor, su residencia, convivencia y necesidades especiales, otorgando
el beneficio a un progenitor no conviviente y desconociendo que el cuidado diario lo ejerce
la madre.
En línea con lo sostenido por la CSJN en “T., V. F. c/ ANSES y otro” (Fallos
338:1349),“Los niños con discapacidad requieren protección reforzada y medidas que
aseguren su subsistencia y desarrollo integral. El interés superior del niño impone un
estándar de máxima protección.”
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d. Discriminación hacia personas con discapacidad (art. 23 CN, art. 24
CDPD)
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
(CDPD), con jerarquía constitucional desde la Ley 27.044, exige que los Estados aseguren
ajustes razonables y medidas positivas que permitan el acceso a prestaciones sociales. La
regla del art. 14, al establecer una restricción automática e inflexible, impide un trato
adecuado y diferenciado para los niños con discapacidad que conviven con sus madres,
afectando directamente su acceso a terapias, salud, alimentación y educación.
e. Vulneración del principio de progresividad y no regresividad de los
derechos sociales
La suspensión del salario por discapacidad a las actoras configura una medida
de carácter regresivo, vedada por el derecho constitucional e internacional. La CSJN ha
sostenido que: “Toda medida regresiva sobre derechos económicos, sociales y culturales
debe superar un test de razonabilidad y necesidad estricta” (Fallos 342:411, “P., M. A. c/
ANSES”).
En el caso de autos, no se ha demostrado ninguna causa válida que justifique
quitarle a las actoras un beneficio que ya percibían, ni se ha evaluado el impacto concreto en
los niños afectados.
f. Inaplicabilidad por colisión normativa
Aplicando el principio pro homine, las normas deben interpretarse en el
sentido más favorable al reconocimiento de derechos fundamentales. Ante la colisión entre
una norma municipal (ordenanza) y normas constitucionales y convencionales, prima el
principio de supremacía constitucional (art. 31 CN).
VII. DERECHOS FUNDAMENTALES AFECTADOS
La aplicación literal y sin revisión del artículo 14 de la Ordenanza Salarial
Municipal N.o 119/89, conforme ha sido implementada por la Municipalidad de La Banda,
vulnera múltiples derechos fundamentales de las actoras y de los menores a su cargo, los
cuales pasamos a enumerar y desarrollar:
1. Derecho a la igualdad y no discriminación (art. 16 CN y art. 75 inc. 22
CN)
El principio de igualdad ante la ley exige que el trato normativo se base en
criterios razonables, objetivos y proporcionales. En este caso, la norma:
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• Otorga un trato diferenciado por razón de género,
priorizando al agente varón como receptor de asignaciones familiares;
• Ignora la situación fáctica real de las madres convivientes y
cuidadoras exclusivas;
• Se basa en estereotipos familiares anacrónicos, lo cual
constituye una forma de discriminación indirecta.
Normas vulneradas:
Art. 16 CN; CEDAW (arts. 2, 5 y 15); Convención de Belém do Pará; Opinión
Consultiva OC-4/84 (Corte IDH); Fallos CSJN 329:5566 (“Sisnero”).
2. Derecho al interés superior del niño (art. 3 CDN, art. 75 inc. 23 CN)
El principio del interés superior del niño exige que todas las decisiones
administrativas o judiciales que los afecten prioricen su bienestar integral. En este caso:
• La asignación por discapacidad no se otorga a quien convive
con los menores, lo cual impacta directamente en sus cuidados, terapias,
alimentación y educación.
• La modificación unilateral del régimen de cobro afecta el
proyecto de vida y la estabilidad económica de los niños.
Normas vulneradas:
CDN (arts. 3, 6, 24 y 27); Ley 26.061 (arts. 3, 4, 7, 11 y 15); Fallos CSJN
338:1349 ("T., V. F. c/ ANSES y otro").
3. Derecho a la seguridad social (art. 14 bis CN; art. 26 DUDH; art. 9
PIDESC)
La prestación en cuestión tiene naturaleza alimentaria y asistencial, y
forma parte del sistema de seguridad social. Su denegatoria:
• Afecta el mínimo vital e indispensable de subsistencia de
los hogares monoparentales;
• Contraría el principio de progresividad y no regresividad en
derechos sociales, ya que no responde a una política redistributiva sino a un
mecanismo excluyente.
Normas vulneradas:
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Art. 14 bis CN; PIDESC (art. 9); Observación General N.o 19 del Comité
DESC de la ONU; Fallos CSJN 342:411 (“P., M. A. c/ ANSES”).
4. Derecho de las personas con discapacidad a recibir protección
reforzada (CDPD, Ley 26.378)
Los menores afectados son titulares de derechos reforzados por su condición
de discapacidad. Su derecho a acceder a prestaciones específicas de subsistencia, ajustadas
a sus necesidades particulares, exige:
• Medidas positivas por parte del Estado;
• Eliminación de obstáculos administrativos estructurales
que impidan su goce pleno;
• Prioridad presupuestaria y de ejecución.
Normas vulneradas:
CDPD (arts. 7, 19, 23 y 28); Ley 26.378; Fallos CSJN 338:1349; Fallos
343:348 ("F., R. S. c/ PAMI").
5. Derecho a la tutela judicial efectiva (art. 18 CN; art. 25 CADH)
La negativa a resolver administrativamente el planteo de
inconstitucionalidad, combinada con la afectación económica inmediata del núcleo familiar,
impide acceder a un recurso eficaz y con efectos suspensivos. La decisión de la
administración local no es formalmente definitiva, pero produce efectos materiales
irreparables.
Normas vulneradas:
Art. 18 CN; CADH (art. 25); Fallos CSJN 332:663 ("Asociación
Benghalensis"); Corte IDH, OC-17/2002.
6. Derecho a vivir sin violencia económica (Conv. Belém do Pará)
La interrupción arbitraria del beneficio, por vía administrativa y sin
perspectiva de género ni análisis del entorno familiar, reproduce una forma de violencia
económica estructural contra mujeres trabajadoras, definida como aquella que limita el
acceso autónomo a medios de subsistencia, en contexto de desigualdad y monoparentalidad.
Normas vulneradas:
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Convención de Belém do Pará (arts. 1, 2, 7); Ley 26.485 (arts. 4 y 6); Fallos
CSJN 342:411 (“P., M. A.”).
En suma, la norma impugnada afecta en forma concurrente y sistémica un
conjunto de derechos fundamentales de jerarquía constitucional, con impacto
desproporcionado sobre mujeres trabajadoras y sus hijos con discapacidad, generando una
situación de discriminación múltiple y cruzada (interseccionalidad).
VII bis. Derogación fáctica de la norma impugnada y reactivación
regresiva en contexto de emergencia económica:
El artículo 14 de la Ordenanza Salarial Municipal N.o 119/89, cuyo texto
formal se encuentra vigente, ha estado derogado de hecho durante años por la propia
práctica administrativa de la Municipalidad de La Banda.
Ello se desprende del reconocimiento tácito de la costumbre administrativa
consolidada, en virtud de la cual las agentes municipales mujeres —incluyendo las aquí
actoras— han percibido de manera ininterrumpida, regular y reconocida por la
administración, la asignación familiar por hijo con discapacidad, incluso cuando existía
otro progenitor en relación de dependencia, tal como lo puede observar S.S. de las copais de
recibos de sueldo acompañados de las actoras.-
Esta práctica sostenida constituye una derogación tácita por desuetudo,
principio reconocido por la doctrina nacional, según el cual una norma pierde vigencia por
inobservancia sistemática, prolongada y generalizada, acompañada de una práctica estatal
opuesta (lex desuetudo abrogatur consuetudine).
La abrupta decisión administrativa de aplicar nuevamente esta norma
anacrónica y discriminatoria, luego de años de inaplicabilidad fáctica, encuentra su origen
inmediato en la declaración de emergencia económica municipal dispuesta por el
Departamento Ejecutivo, encabezado por el Intendente Roger Nediani, en el contexto de la
crisis inflacionaria y fiscal que atraviesa el país.
Bajo el ropaje de la emergencia económica, la Municipalidad ha iniciado un
proceso regresivo de recorte de prestaciones y derechos adquiridos, comenzando por los
sectores más vulnerables: mujeres trabajadoras de bajos ingresos y sus hijos con
discapacidad. Esta selectividad en el ajuste presupuestario, en lugar de ser guiada por
criterios de justicia social, equidad o progresividad, ha operado por vía de criterios
normativos obsoletos y excluyentes, cuya aplicación no estaba vigente en la práctica y no
fue precedida por resolución fundada ni audiencia previa.
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En palabras de la doctrina: “La reactivación de normas derogadas por la
práctica estatal, con efecto regresivo sobre derechos adquiridos, en contexto de emergencia
económica, sólo es admisible si media control judicial estricto. De lo contrario, se consolida
una regresión inconstitucional y autoritaria del derecho social.”
(Sagüés, N. P. (2022). Derecho constitucional. Tomo II. Buenos Aires: Astrea).
Esta medida administrativa, en definitiva:
• Viola el principio de buena fe administrativa y confianza
legítima de los agentes;
• Implica una quita de derechos sin acto fundado ni
procedimiento legal, lo que la torna nula de nulidad absoluta;
• Introduce una regresividad encubierta bajo el argumento
del orden fiscal, afectando a niñas y niños con discapacidad cuya protección es
prioritaria por mandato constitucional.
En este sentido, el artículo 14 de la Ordenanza N.o 119/89, al haber perdido
operatividad por el curso de los años, no puede ser ahora reactivado selectivamente para
justificar recortes presupuestarios, máxime cuando los afectados son grupos en situación
de especial tutela.
VIII. MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA – PAGO INMEDIATO DE
LA ASIGNACIÓN POR DISCAPACIDAD:
Solicitamos que S.S. ordene, como medida CAUTELAR INNOVATIVA, E
INMEDIATO RESTABLECIMIENTO Y PAGO DE LAS ASIGNACIONES
FAMILIARES POR HIJO CON DISCAPACIDAD A FAVOR DE LAS ACTORAS, en
los mismos términos en que se venían percibiendo hasta el dictado del acto administrativo
impugnado, manteniendo la percepción por parte de la progenitora conviviente, mientras se
sustancia la presente acción de amparo.
Dicha medida se fundamenta en los requisitos doctrinarios y jurisprudenciales
que regulan las cautelares innovativas, las cuales, a diferencia de las medidas
conservativas, alteran el estado de hecho o de derecho existente al momento de su
dictado, pero lo hacen para prevenir un perjuicio irreparable o una vulneración grave
a derechos fundamentales, como ocurre en el presente caso.
Requisitos de admisibilidad:
1. Verosimilitud del derecho (fumus boni iuris):
Ya ha sido ampliamente acreditado que:
16
o Las actoras son trabajadoras municipales convivientes
con niños con discapacidad;
o La prestación es de carácter alimentario, con
afectación directa a la salud, educación y terapias de los menores;
o La administración actuó sin resolución fundada ni
proceso contradictorio previo;
o La norma aplicada está en franca colisión con el orden
constitucional vigente.
2. Peligro en la demora (periculum in mora):
La suspensión del beneficio afecta directamente la subsistencia de los menores.
Cualquier dilación en la restitución del derecho vulnerado podría causar:
o Abandono de tratamientos esenciales;
o Deterioro en las condiciones de vida del núcleo
familiar;
o Daños que no podrán ser resarcidos retroactivamente
con eficacia.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido:
“La verificación de la existencia de un agravio de imposible reparación
ulterior justifica la procedencia de una medida cautelar aún innovativa.”
(Fallos 339:201, “Martínez”).
3. No frustración del derecho:
La denegatoria de esta medida tornaría ilusorio el objeto del proceso principal, que
es la protección efectiva del niño y la prevención del daño a derechos de raigambre
alimentaria y sanitaria.
Fundamento jurídico adicional:
• Art. 24, y ccdtes del CPCyC de la provincia y arts. 230 y
232 del CPCCN (aplicable supletoriamente en sede provincial);
• Ley 26.061 (art. 3 y 27): interés superior del niño y protección
prioritaria en materia de salud;
• Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad (art. 28): acceso inmediato a niveles adecuados de vida;
17
• Reglas de Brasilia (arts. 3 y 4): tutela urgente para personas
en situación de vulnerabilidad.
Precedentes relevantes:
• CSJN, “Asociación Benghalensis” (Fallos 323:1339):
procedencia de medidas cautelares para asegurar tratamientos médicos urgentes;
• CSJN, “Q.C., S. Y. c/ GCBA” (Fallos 338:1123): prioridad
de los derechos de niñas y niños en situación de vulnerabilidad social y sanitaria;
• Corte IDH, “Forneron e hija vs. Argentina” (2012):
obligación del Estado de evitar daños por omisión frente a situaciones de protección
especial.
Por todo lo expuesto, corresponde que S.S. ordene el pago inmediato de las
asignaciones familiares por hijo con discapacidad a las Sras. Gutiérrez y Medina,
manteniendo como titulares a las progenitoras convivientes, hasta tanto se resuelva en
definitiva la presente acción.
IX. DERECHO APLICABLE
La presente acción se fundamenta en un cuerpo normativo integrado por
normas constitucionales, convencionales, legales, reglamentarias y jurisprudenciales,
todas convergentes en la protección reforzada de los derechos de las actoras y sus hijos
menores con discapacidad. A continuación, se expone su sistematización:
1. Constitución Nacional
• Art. 14 bis: garantiza el acceso a los beneficios de la
seguridad social.
• Art. 16: consagra el principio de igualdad ante la ley y prohíbe
toda forma de discriminación.
• Art. 18: tutela el debido proceso y la garantía de defensa.
• Art. 31: principio de supremacía constitucional.
• Art. 43: establece el amparo como vía expedita para la
defensa de derechos fundamentales.
• Art. 75 inc. 22: incorpora tratados internacionales de
derechos humanos con jerarquía constitucional.
18
• Art. 75 inc. 23: impone al Estado el deber de legislar y actuar
a favor de los niños y personas con discapacidad.
2. Constitución de la Provincia de Santiago del Estero
• Art. 18: reconoce el derecho al amparo frente a actos lesivos
de la autoridad pública.
• Art. 37 inc. 2 y 3: protege expresamente a la familia, a la
niñez y a las personas con discapacidad.
• Art. 44: reconoce jerarquía constitucional a los tratados
internacionales sobre derechos humanos.
3. Tratados Internacionales con jerarquía constitucional
• Convención sobre los Derechos del Niño (Ley 23.849): arts.
3, 6, 23, 24 y 27.
• Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer – CEDAW (Ley 23.179): arts. 2, 5 y 15.
• Convención de Belém do Pará (Ley 24.632): arts. 1, 2 y 7.
• Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad – CDPD (Ley 26.378, jerarquía constitucional por Ley 27.044): arts.
4, 7, 19, 23 y 28.
• Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales – PIDESC (Ley 23.313): arts. 9 y 10.
• Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH):
art. 22 y 25.
4. Normativa legal nacional complementaria
• Ley 26.061 – Protección Integral de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes: arts. 3, 7, 11, 15, 25.
• Ley 24.714 – Régimen de Asignaciones Familiares.
• Ley 23.592 – Antidiscriminación.
• Ley 26.485 – Protección integral contra la violencia hacia las
mujeres: violencia económica e institucional.
19
• Ley 26.378 – Convención sobre Discapacidad (ratificación
nacional).
• Reglas de Brasilia (2008): acceso efectivo a la justicia de
personas en situación de vulnerabilidad.
5. Principios generales del derecho aplicables
• In dubio pro operario: prevalencia del interés del trabajador
ante ambigüedades normativas.
• Pro homine: interpretación más favorable a la persona
humana.
• Favor libertatis: preferencia de la libertad ante restricciones
injustificadas.
• Ius est ars boni et aequi: el derecho debe responder a criterios
de justicia sustancial.
6. Jurisprudencia nacional relevante
• Fallos 329:5566 ("Sisnero"): discriminación estructural en
base al género.
• Fallos 338:1349 ("T., V. F. c/ ANSES"): protección
reforzada de niños con discapacidad.
• Fallos 332:663 ("Asociación Benghalensis"): acceso
urgente a prestaciones médicas.
• Fallos 342:411 ("P., M. A. c/ ANSES"): regresividad en
derechos sociales.
• Fallos 335:452 ("R., M. A."): medidas cautelares a favor de
menores en riesgo social.
• Fallos 339:201 ("Martínez"): cautelar ante daño de difícil
reparación ulterior.
7. Jurisprudencia internacional relevante
• Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17/2002: protección
reforzada de niños con discapacidad.
20
• Corte IDH, “Forneron e hija vs. Argentina” (2012): deber
del Estado de remover obstáculos estructurales a la crianza.
• Comité DESC, Observación General N.o 19 (2008):
derecho a la seguridad social como derecho humano fundamental.
Este plexo normativo, de carácter supralegal y de interpretación obligatoria,
impone al Estado el deber de garantizar derechos sociales sin regresividad, con especial
tutela de los grupos vulnerables, bajo sanción de nulidad de todo acto administrativo
contrario a dicho mandato.
X. PRUEBA
A efectos de acreditar los hechos invocados, la configuración de la
discriminación estructural, la existencia de derechos adquiridos, la afectación actual de
derechos fundamentales de niños con discapacidad y la omisión ilegítima de la
administración, esta parte ofrece y acompaña la siguiente prueba documental, informativa,
testimonial y subsidiariamente pericial, reservándose expresamente el derecho de
ampliarla en la etapa procesal correspondiente, conforme lo autoriza la legislación
vigente.
A. PRUEBA DOCUMENTAL
1. Notificación administrativa de fecha 6 de mayo de 2025
(Providencia N.o PV-2025-00082519-LABANDA-AL#SG), donde se comunica la
decisión de suspender el pago de asignaciones familiares por aplicación del art. 14
de la Ordenanza 119/89.
2. Descargos administrativos presentados por las actoras,
, ambos obrantes
en el expediente EX2025-00074294-LABANDA-DME#SG.
3. Certificados Únicos de Discapacidad (CUD) de los menores
, que acreditan sus diagnósticos de
diabetes tipo 1 y trastornos del desarrollo.
4. Copias de los DNI de las actoras y de los niños a su cargo.
5. Providencia del 15 de mayo de 2025 (PV-2025-00089791-
LABANDA-AL#SG), por la cual se ratifica la exclusión del beneficio, negando
carácter definitivo a los actos administrativos y derivando la solución a la vía judicial.
6. Texto completo del artículo 14 de la Ordenanza Salarial
Municipal N.o 119/89, cuya constitucionalidad se impugna.
21
7. Listado de agentes municipales a quienes sí se les mantiene
el beneficio, según surge de la providencia administrativa referida en el punto 5, lo
cual acredita el trato desigual ante situaciones sustancialmente idénticas.
8. Recibos de sueldo de las actoras, incluido el último donde
consta la eliminación del pago de Asignación familiar
B. PRUEBA TESTIMONIAL
Se ofrece la declaración testimonial de las siguientes personas:, quienes deberán
responder al tenor del siguiente pliego: a) por las generales de la ley, 2) para que diga el
testigo si sabe y como lo sabe que las actoras son empleadas de la municipalidad de la Banda,
me reservo el derecho de ampliar las preguntas al momento de la audiencia.-
C. PRUEBA INFORMATIVA
1. A la Municipalidad de La Banda – Dirección de Sueldos:
para que remita copias certificadas de las planillas de haberes de las actoras desde
enero de 2022 hasta la fecha, detallando conceptos, montos y fechas de pago de
asignaciones familiares por hijo con discapacidad.
2. A ANSES – Delegación local: para que informe si los
progenitores de los menores percibe o ha percibido asignaciones familiares, bajo qué
modalidad y desde qué fecha.
3. Al Honorable Concejo Deliberante de La Banda: para que
informe si el art. 14 de la Ordenanza N.o 119/89 ha sido objeto de reformas,
reglamentaciones o suspensiones en su aplicación práctica.
4. A la Dirección Nacional de Discapacidad (Ministerio de
Desarrollo Social de la Nación): para que remita informe técnico sobre el criterio
federal de titularidad del cobro de asignaciones familiares en casos de progenitores
no convivientes y de menores con discapacidad.
D. PRUEBA PERICIAL (en subsidio)
22
Se deja planteada la posibilidad de requerir pericia médica y
socioambiental, a fin de acreditar los efectos negativos que produce la interrupción del
beneficio en la salud, el desarrollo y la calidad de vida de los niños con discapacidad a cargo
de las actoras.
E. RESERVA DE AMPLIACIÓN DE PRUEBA
Dejo reserva expresa el derecho de ampliar y/o complementar la prueba
ofrecida en la oportunidad procesal que corresponda, según lo previsto por el CPCyC y de
ofrecer prueba en respuesta a las que eventualmente proponga la parte demandada.
XI. RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS
INTERVINIENTES Y POSIBILIDAD DE RECLAMO RESARCITORIO
La aplicación directa, arbitraria y discriminatoria del artículo 14 de la
Ordenanza Salarial Municipal N.o 119/89, luego de años de inobservancia fáctica, con el
único objetivo de reducir gasto público en detrimento de sectores hipervulnerables, implica
no solo la nulidad del acto administrativo sino también la posibilidad de exigir
responsabilidad personal y patrimonial de los funcionarios públicos que lo dictaron,
ejecutaron o consintieron, en violación del orden constitucional vigente.
1. Responsabilidad funcional por actos administrativos lesivos
Conforme al artículo 1112 del Código Civil y Comercial de la Nación, el
Estado responde objetivamente por el acto ilícito, antijurídico o negligente de sus
funcionarios, en ejercicio de sus funciones, cuando ello causa daño cierto y evaluable. Pero
además, y con base en la jurisprudencia consolidada por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación (Fallos 308:789; 312:768), puede imputarse responsabilidad subjetiva a
funcionarios que actúan con dolo, negligencia grave, o desvío de poder.
En el caso de autos, se verifica:
• La emisión de dictámenes sin motivación suficiente, con
fundamentos discriminatorios basados en el género;
• La desigual aplicación del artículo 14 respecto de agentes en
situación idéntica a la de las actoras, en abierta vulneración del principio de igualdad;
• El desconocimiento de derechos adquiridos, sin audiencia
previa ni acto fundado;
• La afectación directa de los derechos de niños con
discapacidad, situación que activa el deber reforzado de diligencia estatal;
23
• La aplicación regresiva selectiva, bajo el pretexto de una
emergencia económica local, sin dictado formal de acto declarativo de tal situación
y sin evaluación del impacto de las decisiones.
En este marco, podría atribuirse responsabilidad administrativa, civil y
eventualmente penal (por abuso de autoridad o incumplimiento de deberes, conforme arts.
248 y 249 del Código Penal) a los funcionarios que:
• Firmaron las notificaciones (vgr., Asesoría Legal, Dirección
de Sueldos, Secretaría de Economía);
• Negaron la continuidad de pagos fundados en situaciones de
hecho acreditadas;
• Ratificaron criterios arbitrarios a pesar del conocimiento
efectivo de las consecuencias nocivas de la medida.
2. Daño reclamable: moral, material y punitivo
Que en caso de configurarse denegatoria sistemática de derechos, esta parte
se reserva el derecho de iniciar las acciones civiles en procura del reclamo resarcitorio
posterior, por el Daño extrapatrimonial, derivado de la humillación, angustia, degradación
institucional sufrida por las actoras y sus hijos; el Daño material, por las sumas no
percibidas, la interrupción de tratamientos, la pérdida de insumos médicos y perjuicios
económicos concretos; y el Daño punitivo o ejemplar, como medida ejemplificadora para
desalentar la repetición de prácticas administrativas arbitrarias y regresivas, especialmente
cuando afectan a personas con discapacidad.
Que, el daño se presume cuando el derecho vulnerado es de naturaleza
alimentaria, sanitaria o vinculado a la infancia con discapacidad, conforme jurisprudencia
reiterada de la CSJN (Fallos 330:1989, “Rossi”; 335:452, “R., M. A.”).
3. Responsabilidad solidaria del Estado municipal
La responsabilidad individual de los agentes no excluye la responsabilidad
del Estado municipal como sujeto principal frente al acto lesivo. El municipio es
jurídicamente responsable por sus órganos y funcionarios (Fallos 307:821), y podrá ser
condenado en forma solidaria a reparar los daños causados, incluso en sede ordinaria o
contenciosa futura.
En virtud de lo expuesto, esta parte se reserva el derecho de promover
acciones judiciales resarcitorias por la vía que estime pertinente, en función del daño
derivado del acto impugnado, sin perjuicio de instar también el inicio de actuaciones
disciplinarias o administrativas respecto de los funcionarios responsables.
24
XII. PETITORIO
Por todo lo expuesto, de conformidad con la normativa constitucional,
convencional, legal y jurisprudencial aplicable al caso, y debidamente citada, a S.S.
respetuosamente solicitamos:
1. Nos tenga presentados, por parte actora en el carácter invocado,
con el domicilio real y electrónico denunciado, y por constituido el domicilio procesal.
2. Tenga por interpuesta ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL, conforme el artículo 43 de la Constitución Nacional, artículo 18 de
la Constitución de la Provincia de Santiago del Estero, y demás normas concordantes, contra
la aplicación del artículo 14 de la Ordenanza Salarial Municipal N.o 119/89, en cuanto
su operatividad ha causado y sigue causando una afectación grave, actual e ilegítima de
derechos fundamentales.
o Tenga por formalmente planteada la inconstitucionalidad del
artículo 14 de la Ordenanza Salarial N.o 119/89 por resultar manifiestamente violatorio de
El principio de igualdad ante la ley (art. 16 CN), La protección de derechos de niños con
discapacidad (art. 75 inc. 23 CN), La prohibición de discriminación por razones de género
(art. 75 inc. 22 CN, CEDAW, Belém do Pará), El interés superior del niño (art. 3 CDN), La
prohibición de regresividad en derechos sociales (Fallos 342:411),
3. Se declare la inaplicabilidad y nulidad del acto administrativo
dictado por la Municipalidad de La Banda que, con sustento en la norma impugnada,
suspendió el pago de la asignación familiar por hijo con discapacidad a las Sras. Gutiérrez y
Medina.
4. SE ORDENE COMO MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA EL
INMEDIATO RESTABLECIMIENTO DEL BENEFICIO SUSPENDIDO, con el
mantenimiento del pago directo a las progenitoras convivientes, hasta que recaiga sentencia
definitiva, en resguardo del interés superior del niño y para evitar un perjuicio irreparable;
fijando al efecto la caución personal si S.S. así lo estima.-
5. Se condene a la demandada a reestablecer el pago de las
asignaciones familiares con carácter retroactivo desde el momento en que se interrumpió,
con más los intereses legales y actualizaciones que correspondan.
6. Se ordene el cese inmediato de cualquier conducta
discriminatoria o basada en la aplicación automática del art. 14 de la Ordenanza 119/89 en
casos análogos.
7. Se impongan las costas del proceso a la demandada, conforme el
principio objetivo de la derrota.
25
8. Se tenga por ofrecida la prueba acompañada y se disponga su
producción, según lo detallado en el Capítulo X.
9. Se reserve expresamente el caso federal, en los términos del artículo
14 de la Ley 48, para el supuesto de que no se haga lugar a la pretensión en forma total o
parcial, por encontrarse comprometidas garantías y derechos con jerarquía constitucional y
convencional, cuya interpretación ha sido desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación y organismos internacionales de derechos humanos de los que la República
Argentina forma parte.
10. Oportunamente haga lugar a la acción de amparo, declarando la
INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 14 DE LA ORDENANZA SALARIAL
MUNICIPAL NRO. 119/1989.-
PROVEER DE CONFORMIDAD
SERÁ JUSTICIA.-








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