Una tomada de pelo a jueza civil de La Banda , a quien argumentaron que no existia dinero para nombramientos y ahora pasaron a planta permanente a mas de dos centenar de personas
Una tomada de pelo a jueza civil de La Banda, a quien argumentaron que no existía dinero para nombramientos y ahora pasaron a planta permanente a más de dos centenar de personas.
El abogado Fabio Cisneros invocando el derecho de ser defensor de una maestra jardinera municipal de La Banda, que aspiraba a un cargo por mérito y por concurso , realizó una medida de amparo ante la jueza civil de primera instancia, Roxana Vera, que fue desestimada. El municipio argumentó que no tenía dinero para designaciones y en estas últimas horas cambió su postura, dejando en offside la resolución de la magistrada.
Sobre el particular, e Cisneros argumentó: "Un Juzgado de La Banda rechazó el amparo que promovimos para que la Municipalidad cumpliera con el procedimiento correspondiente y llamara a concurso para cubrir un cargo jerárquico vacante.
Aclaremos algo importante: la actora ni siquiera pedía que le regalaran el cargo ni que la designaran directamente. Pedía que se llamara a concurso, para que la cobertura se realizara con publicidad, igualdad y transparencia.
¿Qué argumento utilizó la Municipalidad para oponerse? Que existía una política de congelamiento de vacantes y contención del gasto público por razones presupuestarias.
Ese argumento fue receptado por el Juzgado y el amparo fue rechazado. La sentencia se encuentra apelada.
Y ahora nos enteramos de que la misma Municipalidad de La Banda dispone el pase a planta permanente de 214 personas.
Entonces la pregunta es inevitable:
¿El ajuste, el congelamiento de cargos y las restricciones presupuestarias solamente existen cuando hay que llamar a concurso?
Porque cuando se trata de incorporar a planta permanente a 214 amigos del poder y aplaudidores de turno, aparentemente las restricciones presupuestarias desaparecen.
La transparencia no puede depender de quién sea el beneficiado.
Si hay recursos para incorporar 214 personas a planta permanente, la Municipalidad deberá explicar por qué utilizó ante la Justicia la contención del gasto y el congelamiento de vacantes como fundamento para negarse a convocar un concurso público.
Los cargos públicos no son premios para amigos ni para aplaudidores. La Administración debe actuar con igualdad, transparencia y conforme a la ley.
“Y estas contradicciones, por supuesto, serán puestas en conocimiento de la Justicia”, precisó el abogado presentante ante la justicia local contra la Municipalidad de La Banda.
EL CASO DE LA DOCENTE MUNICIPAL QUE FUE EXCLUIDA DE UN CONCURSO DE ASCENSO INVOCANDO UNA MEDIDA DE CONTENCIÓN DE GASTOS
Comparece LA DOCENTE, por derecho propio e interpone formal ACCION DE AMPARO en contra de LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE LA BANDA por su manifiestamente arbitraria e ilegitima omisión de mantener retenido como vacante un cargo jerárquico, (Supervisor) sin disponer el Procedimiento de cobertura/convocatoria que exige la normativa vigente y se ordene a la demandada que dentro de un plazo perentorio dicte el acto administrativo correspondiente y proceda a la apertura y llamado a concurso para la cobertura del cargo vacante, con las garantías de publicidad, igualdad y transparencia.
Asimismo se disponga como tutela urgente, medida de no innovar ordenando a la Municipalidad abstenerse de cubrir subrogar o consolidar coberturas precarias/interinas sobre dicho cargo hasta tanto se sustancie el concurso y/o se cumpla la manda judicial y por ultimo se garantice la cobertura del cargo teniendo en cuenta que es la única docente que reúne los requisitos exigidos por la normativa para la obtención del mismo.
Relata en los hechos: Que es docente Municipal y reúne las condiciones objetivas exigidas por la normativa aplicable para postularse y obtener el cargo de Supervisión, contando con la antigüedad, trayectoria, títulos y puntaje necesario.
No obstante ello y pese a las innumerable cantidad de veces que ha solicitado por las vías correspondientes administrativas la cobertura y designación en dicho cargo, tal como surge de la documentación que acompaña., el cargo se encuentra retenido como vacante desde Abril de ese año y la Municipalidad no ha efectuado la convocatoria ni el tramite correspondiente para su cobertura conforme el régimen vigente, afectando de manera actual y continuada el derecho al trabajo, a la carrera y a la igualdad de oportunidades, y en especial a su respecto por ser quien reúne las condiciones dispuestas y requeridas para la obtención del mencionado cargo vacante.
Así en el marco del expediente administrativo Ex- 2025- 00190303- LA BANDA- DME SG la propia Secretaria de Gobierno impulsó una providencia de pase para la notificación de un dictamen de Asuntos Legales, en el cual se deja expresamente asentado que la docente peticiona su designación en el cargo de Supervisora y que conforme el Estatuto Docente Municipal ( Ordenanza 411/05) los cargos de ascenso deben cubrirse por concurso. Asimismo, reafirma que los ascensos, incluyendo los cargos de Supervisión, se proveen por concurso de títulos, antecedentes y oposición y concluye con el acceso al cargo pretendido "exige la apertura y llamado a concurso, lo cual actualmente no se ha realizado", es decir, reconoce el presupuesto normativo y admite la falta actual de convocatoria.
Finalmente, el dictamen agrega "No corresponde hacer lugar a lo solicitado" y aclara que constituye un dictamen legal, sin carácter de acto administrativo dejándola sin una decisión administrativa eficaz y manteniendo la situación de omisión e incertidumbre, constituyendo ello en una omisión estatal continuada, ya que reconoce que la cobertura debe hacerse mediante concurso, pero no se convoca, y paralelamente, no se emite un acto administrativo que resuelva y permita una tutela efectiva por vía ordinaria.
Reitera que es la única que se encuentra en condiciones de acceder al cargo y que ello frustra su derecho a progresar en su carrera, transformándose en una clara conducta discriminatoria. La urgencia se configura además, porque tiene una hija a su cargo con discapacidad. Agrega que de manera progresiva la demandada ha ido vaciando de contenido su función, privándola de tareas específicas, reduciendo notablemente sus responsabilidades, asignándole puestos carentes de directivas concretas e incluso otorgándole licencias no solicitadas en una lógica que no obedece a criterios objetivos de servicio, sino a una valoración estereotipada de su situación familiar.
En efecto, la Municipalidad ha fundado explicita o implícitamente ese desplazamiento en el hecho que tiene una hija con discapacidad severa, operando así una discriminación basada en prejuicios : se la presume "no apta" o "no disponible" para el desempeño jerárquico por su rol de cuidadora sin evaluación real de la idoneidad, antigüedad y puntaje.
Se refiere luego a lo que subtitula Arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, indicando que la omisión vulnera derechos de raigambre constitucional como lo es el derecho al trabajo, la tutela efectiva, no discriminación, etc. Porque en primer término contradice la normativa municipal aplicable: el dictamen reconoce que el Estatuto Docente Municipal establece que los cargos de ascenso se cubren por concursos de antecedentes y oposición y que los ascensos a determinados cargos - incluidos los de supervisión— se proveen por concurso de títulos, antecedentes y oposición, reconociendo además que los concursos aun no se han realizado.
Dice que la presente constituye la vía idónea por tratarse de una vía actual y continuada ( omisión) que requiere tutela urgente. Subsidiariamente, para el caso de S.S. entienda que corresponde encuadrar el caso en mora administrativa, se tramite como amparo por mora, ordenando al demandado se pronuncie mediante acto administrativo y que cumpla con la convocatoria correspondiente. Desarrolla luego el capitulo V de su presentación en la que se refiere a la Omisión lesiva, por asociación y perjuicio que cercenan sus derechos, ampliando de manera detallada los conceptos vertidos precedentemente con apoyatura de jurisprudencia nacional e internacional como así también de legislativa.
Solicita Medida Cautelar Funda su derecho. Ofrece prueba documental. Que en orden a lo expuesto, solicita se acoja la acción de amparo incoada, con costas. A fs 29 se provee la Acción de Amparo citándose y emplazándose a la demandada para que en el termino de (cinco días) evacue el informe previsto por el art 857 del C.P.C.C. II- Del Informe ( fs 30/35)
Comparece el Dr JUAN PABLO CUEVAS, en su carácter de Fiscal Municipal, presenta el informe requerido y contesta solicitando que oportunamente se lo rechace en su totalidad la acción intentada. Niega en general y particularizadamente todos y cada uno de los hechos invocados por el accionante
La actora persigue la revisión judicial por vía excepcionalísima de amparo, de decisiones adoptadas por el Departamento Ejecutivo Municipal y por la Junta de Calificaciones de Nivel inicial dependiente de la Subsecretaria de Educación yCultura de la Municipalidad de La Banda en ejercicio de facultades regladas conferidas por el Estatuto del Docente Municipal y Carta Orgánica Municipal.
Concretamente,cuestiona la falta de llamado a concurso para la cobertura del cargo Jerárquico de Supervisión del Nivel Inicial, vacante producida durante el año 2025 por baja de la docente que lo desempeñaba, pretendiendo además derivar de ello un supuesto derecho subjetivo a su designación.
En el marco de lo que intitula Marco normativo y medidas de contención del gasto vigentes, dice que en fecha 20 de Marzo de 2023 se dicto el Decreto N.º 2023- 27- E- LA BANDA - SC mediante el cual el Departamento Ejecutivo Municipal dispuso un conjunto de medidas que racionalización y control del gasto público, fundada en la necesidad de preservar el equilibrio fiscal y optimizar el uso de los recursos municipales. Dicho régimen fue posteriormente ratificado y actualizado mediante Decreto Acuerdo Serie "A" N.º DECAC - 2026- 2026- 2- E LA BANDASG de fecha 05 de Enero de 2026 que dispuso para el 2026 idéntica política de contención del gasto, reiterando en su art 1º inc j) el congelamiento de vacantes producidas por bajas en cualquier concepto. Además el presupuesto del año 2023 fue prorrogado durante los años 2024 y 2025, ante la ausencia de nuevos recursos y la disminución de ingresos por participación, circunstancias que impulso al Municipio a sostener criterios de estricta prudencia financiera.
En consecuencia, la vacante producida en el año 2025 por la baja de la anterior supervisora quedó alcanzada por una política general, objetiva, abstracta de congelamiento de cargos, dictada con anterioridad al reclamo de la actora y aplicable a la totalidad de la estructura municipal.
No se trata por lo tanto de una decisión individual ni dirigida contra la amparista, sino de la aplicación de una normativa general de orden publico administrativo.
Como segunda cuestión, manifiesta que las medidas adoptadas por la Municipalidad no fueron aisladas ni arbitrarias sino que se enmarcaron en un escenario económico complejo que afecto las finanzas públicas en todos los niveles de gobierno. En ese contexto, el Departamento Ejecutivo Municipal, en uso de las facultades conferidas por la Carta Orgánica, adopto decisiones orientadas a preservar el equilibrio fiscal, priorizar los servicios esenciales, racionalizar el gasto corriente y evitar la generación deerogaciones permanentes que comprometan ejercicios futuros.
El cargo jerárquico cuya cobertura se pretende implica una erogación permanente, con impacto presupuestario estructural, no meramente transitorio. La decisión de no proceder a su cobertura inmediata constituye una medida de prudente administración financiera, fundada en razones objetivas y verificables.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que el control judicial de los actos administrativos no habilita a sustituir el criterio de oportunidad, merito y conveniencia propio de la Administración, salvo supuestos de manifiesta arbitrariedad o ilegalidad, extremos que en este caso no se configuran. Como tercer elemento que consigna, es de carácter pedagógico-organizativo, pues según un informe producido, da cuenta de la disminución sostenida de la población infantil y en consecuencia, de la matrícula en los jardines de infancia.
Ello resulta vital porque la estructura jerárquica debe guardar proporcionalidad con la demanda educativa real. Por último, dice que mientras no exista decisión administrativa de convocar al concurso, no puede configurarse derecho subjetivo alguno a la designación. A lo sumo, podría hablarse de una expectativa, la cual no es tutelable por vía de amparo.
Pasa a desarrollar los aspectos de la improcedencia del amparo, ya que no existe acto administrativo lesivo que le haya denegado un derecho a la amparista, ni designación de tercero que configure desplazamiento ni exclusión concreta del procedimiento de cobertura. También se refiere a la ausencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, en base a la cita de antecedentes jurisprudenciales que transcribe textualmente aplicables a la presente cuestión .
También en cuanto a la materia propia de oportunidad, mérito y conveniencia ya indicada como así también a la necesidad de inexistencia de otro medio judicial más idóneo para admisibilidad del amparo lo cual no acontece.Rechaza la hipótesis del amparo por mora argumentado subsidiariamente. Rechaza medida cautelar. Efectúa reserva del caso federal. Ofrece pruebas y termina solicitando se haga lugar los planteos formulados para su oportunidad, se rechace la pretensión de la actora con expresa imposición de costas A fs 74 se abre la causa a prueba por 7 dias .
Se corre vista al fiscal a los fines de su dictamen, quien lo produce a fs 90/92. A fs. 93, pasan autos a despacho para resolver.
Y CONSIDERANDO: Encuadre fáctico y jurídico1°)Comparece la docente , por derecho propio e interpone formal ACCION DE AMPARO en contra de LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE LA BANDA por su manifiestamente arbitraria e ilegitima omisión de mantener retenido como vacante un cargo jerárquico, (Supervisor) sin disponer el Procedimiento de cobertura/convocatoria que exige la normativa vigente y se ordene a la demandada que dentro de un plazo perentorio dicte el acto administrativo correspondiente y proceda a la apertura y llamado a concurso para la cobertura del cargo vacante, con las garantías de publicidad, igualdad y transparencia.
Asimismo se disponga como tutela urgente, medida de no innovar ordenando a la Municipalidad abstenerse de cubrir subrogar o consolidar coberturas precarias/interinas sobre dicho cargo hasta tanto se sustancie el concurso y/o se cumpla la manda judicial y por último se garantice la cobertura del cargo teniendo en cuenta que es la única docente que reúne los requisitos exigidos por la normativa para la obtención del mismo 2°)Que en primer término, cabe examinar procedencia formal de la acción de amparo en cuanto la temporaneidad de la interposición de la demanda, habida cuenta que el art. 3º de la ley 6296 ha establecido de modo expreso un plazo de caducidad de la acción determinado en treinta días de producido el agravio y desde el cual tomare conocimiento el amparista (sic), reproducido en el art 851 del C.P.C.C.
Que en tal sentido, cabe puntualizar que desde la notificación emitida en fecha 04/12/2025 por la Secretaria de Gobierno respecto del reclamo tramitado mediante Expte 2025 00190303 donde Asesoría legal no hace lugar a lo solicitado, cuya connotación hace presumir el silencio administrativo negativo, esto es, la denegación tacita de lo peticionado, hasta la interposición de la demanda el 19/12/2025 (fs 24) dicho recaudo se encontraría cumplido y por lo tanto la acción resulta temporánea.
Ahora bien, también es necesario recordar que en el marco de nuestro ordenamiento jurídico provincial, el amparo no solo constituye un remedio excepcional por su propia naturaleza, sino por el particular diseño institucional que constitucional y legalmente se ha establecido, es indispensable para su admisión que quien solicita la protección judicial acredite, en debida forma, la ineficacia de las vías procesales ordinarias a fin de reparar el perjuicio invocado.
A eso se refiere cuando dice otro medio mas idóneo, en el sentido jurídico de hábil o eficaz. De allí que para la procedencia de esta acción se requieren circunstancias muy particulares, caracterizadas por la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño grave sólo puede ser reparado acudiendo a la vía urgente de este tipo de proceso (Gozaini, 2004: 314).
Dicho en otros términos el amparo ha de versar sobre derechos "líquidos" al decir de Rivas, esto es, derechos dotados de un alto grado de certidumbre y actualidad por tratarse de un proceso acotado donde la cognición, contradicción y prueba tienen un marco limitado, es menester un examen liminar del presunto hecho, acto u omisión impugnado como lesivo y del correlativo derecho invocado como objeto de la tutela requerida, a la luz de las pautas que caracterizan y delimitan al instituto desde el art.43 de la Constitución Nacional.
Ello también estaría cumplido en tanto y en cuanto su petición está fundada en la necesidad o expectativas de mejorar sus ingresos con directa incidencia en el cuidado de su hija con discapacidad de manera expedita, que desde el punto de vista del ámbito personal y familiar resulta entendible y apreciable como progenitora que aspire a ese mejoramiento, en tal sentido no existen en el caso recursos o remedios administrativos que permitan obtener la pretensión inmediata del derecho o garantía que se trate de forma tal que autoricen prescindir de la acción de Amparo ( Art 850 del CPCyCP) .
Ahora bien entrando en el fondo de la cuestión, surge del informe proporcionado por la Municipalidad que existe un elemento dirimente que no ha sido abordado en la presentación inicial del amparista, esto es, el Decreto N.º 2023- 27- E- LABANDA- SC del 20/03/2023 mediante el cual el Departamento Ejecutivo Municipal dispone en su articulo Primero Inciso g) el congelamiento de vacante producidas por bajas en cualquier concepto, reiterado mediante Decreto Acuerdo Serie "A" N.º DECAC- 2026- 2- ELABANDA- SG del 05/01/2026, en idénticos términos. Bajo esas circunstancias estamos en presencia del dictado de normas conforme las facultades que ostenta el Departamento Ejecutivo Municipal otorgadas por la Carta Orgánica Municipal lo que descarta de plano la presunta ilegalidad.
Ergo no se puede ir contra los efectos de una decisión de autoridad competente adoptada en ejercicio de sus atribuciones legales. En cuanto a la irrazonabilidad, ilegitimidad o arbitrariedad, no advierto que estén presentes en el cumplimiento de dichas facultades, en tanto y en cuanto se tratan de medidas de política legislativa para racionalización y control del gasto público como suficientes fundamentos de gestión,enmarcadas en la real existencia de razones de oportunidad, mérito y conveniencia, prefijadas en el corset de legalidad y razonabilidad que es el principio y telesis de todo accionar administrativo.
Por otra parte la propia naturaleza, transitoria y provisional de los Decretos ( de los años 2023 y 2026) que suspende el marco normativo regular o régimen estatutario vigente y no existiendo un derecho adquirido, hace que la acción subsidiaria de amparo por mora tampoco tenga recibimiento.
Por los motivos dados, considero que la actora no logro acreditar la existencia de una lesión o amenaza actual o inminente a derechos y garantías constitucionales, ni menos aun una ilegalidad o arbitrariedad manifiesta o sea con características de palmaria, ostensible o indudable en el actuar cuestionado, que justifiquen acordar el amparo solicitado en los términos del arts 43 de la CN, debiendo en consecuencia ser rechazado.
3º) Con respecto a las costas las impongo en el orden causado en razón de que la amparista solo recibió la confirmación del Municipio de que si bien el cargo pretendido de Supervisora exige la apertura y llamado a concurso y que este no había producido, pero no su fundamento, por lo tanto creyó justificadamente con todo derecho a recurrir a la acción. (art 71 del CPCC). 4º)
Que ha sido oído el Ministerio Público Fiscal en su dictamen de fs.90/92 donde aconseja en sentido desfavorable a lo peticionado.
Por todo ello, y por las razones expuestas, doctrina y jurisprudencia señalada RESUELVO: I) RECHAZAR la pretensión de Amparo promovida por la docente en contra de la MUNICIPALIDAD DE LA BANDA .- II)- IMPONER las costas por su orden .- Notifíquese y agréguese copia de la presente cuyo original se archivará por Secretaría.- Fdo. Dra ROXANA DEL VALLE VERA. Jueza.- Ante mi, Dra. LORENA DEL VALLE SALVATIERRA - Secretaria.- Es Copia fiel de su original, doy Fe. Fdo. por: Juez DRA. ROXANA DEL VALLE VERA, Secretario/a DRA.LORENA DEL VALLE SALVATIERRA
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